A continuación examinaremos una sentencia en la que intervinimos como representantes de la parte actora, una sociedad cuyo objeto social es la fabricación, comercialización y venta de toda clase de productos de limpieza, donde se declaró que la actuación de la entidad bancaria demandada en el procedimiento que nos ocupa, había sido contraria a la buena fe, y ello basado en los siguientes fundamentos jurídicos:
El 20 de enero de 2009 la actora suscribió con la entidad bancaria una escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria en virtud de la cual la entidad demandada abría cuenta de crédito a favor de la actora hasta un importe máximo de 300.000 euros, fijándose como día de vencimiento final el 20 de enero de 2014, fecha en la que la parte actora debía realizar el pago del importe a que ascendiera el saldo que en ese momento arrojara la cuenta de crédito a favor de la entidad bancaria. En el contrato se indicaba que las cantidades dispuestas de la cuenta devengarían intereses. En el pacto sexto se indicaba que si la actora no hiciera efectivo el saldo deudor a su vencimiento, dichas cantidades devengarían a favor de la entidad bancaria intereses de demora.
La parte actora solicitó de la entidad demandada la renovación o la refinanciación de la cuenta de crédito, comenzando el 23 de julio de 2013 a enviar la documentación contable pertinente. Siendo a partir de septiembre cuando desde Austral Consulting (AC) nos encargamos de las negociaciones, remitiendo a la demandada varios correos electrónicos, manteniendo conversaciones telefónicas y reuniones tanto con empleados de la entidad demandada como con el director de la sucursal. A pesar de todo ello y de remitir puntualmente toda la documentación que le fue requerida, no es hasta el 27 de febrero de 2014 cuando firman las partes dos préstamos hipotecarios, procediéndose a la resolución del contrato de cuenta de crédito y al pago del saldo en cuenta.
El 28 de febrero de 2014, un día después de la firma de los contratos, la demandada cargó en la cuenta asociada a los préstamos hipotecarios la cantidad de 6.007,85 euros, indicando que se trataba de un cargo correspondiente a los intereses moratorios derivados de la cancelación del primer crédito suscrito.
Desde AC alegamos que no podía considerarse que dichos intereses pudieran serle reclamados cuando la dilación no había sido imputable a la parte actora, sino a las demoras provocadas por la propia entidad bancaria. Reclamando por ello que la demandada fuera condenada al abono de 6.007,85 euros en concepto de daños causados de forma intencionada por la entidad bancaria.
La parte demandada admitió que se empezó a enviar documentación el 23 de julio de 2013, no siendo suficiente para aprobar la operación de refinanciación y siendo a partir del 20 de noviembre de 2013 cuando las conversaciones entre ambas partes se intensifican y poniendo como condición para la refinanciación que se llevara a cabo una nueva tasación del inmueble hipotecado, por su presunta pérdida de valor. La demandada consideró que habían sido las circunstancias del mercado las que dificultaban la operación e indicaron que la demandante confiaba en la renovación de la cuenta de crédito a su vencimiento aplicando la misma garantía, sin tener en cuenta que la cuenta de crédito con garantía hipotecaria tiene una fecha concreta de vencimiento, no renovable periódicamente y que el inmueble dado en garantía había perdido valor.
Se alegó que la actora conocía que el retraso en el pago a su vencimiento daría lugar al cobro por parte de la entidad de los intereses moratorios pactados, por estar estipulado en la escritura.
No se admitió que la demandada hubiera retrasado voluntariamente la refinanciación de la deuda para forzar la firma de dos préstamos hipotecarios nuevos. Se alegó que la demandada ya advirtió con varios meses de antelación de la necesidad de dotar de nuevas garantías a la cuenta de crédito a la vista de la pérdida de valor del inmueble dado en garantía hipotecaria.
La parte demandada no consideró que se le pudiera imputar responsabilidad alguna, porque simplemente ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato.
De la prueba obrante en autos se consideró acreditado que, si bien la parte actora conocía que el vencimiento de la cuenta de crédito tendría lugar el 20 de enero de 2014 y que en caso de impago se devengarían intereses de demora en favor de la demandada, la actuación de la parte demandada había sido contraria a la buena fe, habiendo provocado un retraso en la gestión de dar respuesta a la pretensión de la actora de conseguir una fórmula financiera para no tener que hacer frente al pago el 20 de enero de la cantidad todavía debida, lo que finalmente se tradujo en la concesión de dos préstamos hipotecarios. Como indicaba el informe presentado por AC del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, la entidad demandada no puede ser obligada evidentemente a otorgar financiación a la actora. Si hubiera considerado que el riesgo no justificaba la concesión de un nuevo préstamo, debería haber denegado la operación a la actora cuando en el mes de julio comenzaron las gestiones por la misma, posibilitando haber recurrido en su caso a otra entidad financiera o haber decidido la mejor forma de hacer frente a la deuda que el 20 de enero de 2014 hubiera continuado manteniendo con la demandada. El Retraso en la realización de las gestiones por la demandada, que recibe un primer correo el 23 de julio de 2013, seguidos de otros tres de 19 de septiembre, 30 de octubre y 4 de diciembre y que no contesta hasta el 5 de diciembre, ha propiciado que el 20 de enero todavía no pudieran otorgarse los préstamos hipotecarios que sólo un mes después se otorgaron. Es decir, la respuesta de la entidad demandada a la pretensión de refinanciación fue finalmente positiva y sin embargo se han cargado unos intereses de demora de 6.007,85 euros a la parte actora porque el día 20 de enero todavía no se había conseguido la refinanciación, algo que a la vista de la prueba practicada sólo es imputable a la demandada.
El art.7 del Código Civil establece que «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Quedó acreditado como indicaba el Banco de España que la demandada se había apartado de los buenos usos bancarios, considerando que no había hecho uso de su derecho conforme a la buena fe y que por el retraso en la realización de las gestiones había causado a la actora un perjuicio que se cuantificaba en los 6.007,85 euros que la parte demandada había cobrado a la demandante en concepto de intereses de demora, por lo que debía estimarse la demanda.
FALLO
ACUERDO: ESTIMAR la demanda formulada por la actora contra la entidad bancaria y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria a que pague la cantidad de 6.007,85 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde el 25 de julio de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.Condeno a la parte demandada el pago de las costas.